VISTO
El expediente 016-09, motivado por RE/MAX ARGENTINA SRL. s/aclaratoria para el desarrollo
de sus actividades, y
CONSIDERANDO:
Que analizada en profundidad la cuestión, cabe indicar que está en el derecho de los colegiados en ejercicio profesional, de la subasta
pública o el corretaje inmobiliario, se conviertan por su propia decisión en usuarios de los servicios de asesoramiento general que
para su actividad ofrecen las sociedades o empresas como la peticionante u otras similares.
Que de así decidirlo, a ese respecto, no existe prohibición alguna, ni en la ley ni en sus reglamentaciones conexas, que les
impida a nuestros colegiados indicar en sus membretes y publicidad mediática, que lo son, siempre que esa
información se incorpore adicionalmente debajo de sus nombres propios, societarios o autorizados con anterioridad
a la resolución 02/04 del HCS, y después de su identificación matricular, con caracteres menores.
Que en el caso anteriormente indicado, les queda prohibido promover ventas bajo la sigla de las sociedades antes referenciadas, o
se individualicen como “agentes“, o con cualquier figura semántica, que haga aparecer (en este caso a “Re/Max”)
como entidad vendedora de los bienes que se publicitan. En estos casos puntuales, nuestra ley ritual 10.973 contiene
normativas que con claridad meridiana indican estas prohibiciones (conf. arts. 1º al 10, 50, 52 , 53 incs.
j) y k) y sus cc.).
Que en lo relacionado con la incorporación de los nombres societarios de las empresas aquí comentadas con figura comercial de “franquicia
o cualquier similar (representación, agencia, etc.)”, resulta en nuestro universo profesional absolutamente inadmisible. Ello por
cuanto, la registración de una marca, para distinguir los productos o servicios que vende (nos permitimos destacar el término), dentro
de las normativas legales de la ley nacional 22.362, no tiene alcance en nuestra actividad, que es excluyentemente
un ejercicio profesional liberal que presta un servicio (aquí también destacamos el término) para el cual se exige un
titulo universitario habilitante, o sea que se encuentra fuera del mercado comercial e industrial y por ende
de la tutela que la citada Ley impone a la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial como autoridad de aplicación
del registro de marcas. Cabe recordar aquí, a mayor abundamiento, que el continente de desarrollo de nuestra actividad es el mercado
inmobiliario y subastario exclusivamente. Nótese en este aspecto, que la legislación de fondo que regula nuestra
actividad (Ley Nº 20.266, en su texto ordenado con la Ley 25.028 ), además de obligar al ya citado titulo universitario, determina
expresamente las exigencias especiales que debemos cumplir en la constitución de sociedades para el ejercicio profesional,
solamente con integrantes que deberán estar habilitados para su desempeño, y únicamente dentro de los tipos
societarios previstos en la Ley de Sociedades Comerciales, excepto cooperativas.
Debe indicarse, por ultimo, que estas sociedades deberán inscribirse en registros especiales que llevará el Organismo que tenga a
su cargo la matricula, en nuestro caso los Colegios Públicos Departamentales, (conf. Arts. 1, 15, 16, 31, 32 y cc. Ley citada).
Que a mayor abundamiento, cabe destacar que la modificación introducida a la Ley 10.973 por la Legislatura Provincial, sancionada
el 25/11/09 y en vigencia a partir de enero de 2010, el nuevo texto del art. 53 inc. l) expresa en la especie con claridad meridiana
que les queda prohibido a los matriculados:…”Actuar bajo denominación que no corresponda al nombre y apellido de los Colegiados, salvo
casos de Sociedades legalmente constituidas en un todo de acuerdo a lo nombrado en la Ley Nacional 20.266 y sus modificatorias, donde
se consignará en toda publicación el nombre, apellido y datos profesionales de al menos un Colegiado en actividad que la integra”.
Que en todo lo atinente a su aplicación, los Colegios Departamentales, en el ejercicio pleno y autónomo del gobierno de la matricula
profesional y la potestad disciplinaria en cada una de sus respectivas jurisdicciones, reglamentará su cumplimiento, siempre dentro
de los límites legales impuestos por los plexos normativos que nos fija la delegación del Estado para aquellos efectos con el carácter
de persona jurídica de derecho público (art. 12 Ley 10.973).
Que por lo expuesto,
EL H. CONSEJO SUPERIOR DEL COLEGIO DE MARTILLEROS Y CORREDORES PUBLICOS DE LA PROVINCIA DE
BUENOS AIRES, en uso de sus atribuciones legales, RESUELVE:
Art. 1) Fijar con respecto a la actividad a desarrollar en nuestra
jurisdicción provincial, por las sociedades o empresas de servicios inmobiliarios como la peticionante en autos, o sus similares,
los alcances y limites indicados en los considerando de la presente, con sustento en las atribuciones legales que le competen a este
H. Consejo Superior en cuanto a vigilar la observancia de nuestro ordenamiento legal y resolver todo en aquello que requiera su aplicación
efectiva, que será de obligatorio cumplimiento jurisdiccional (Art. 15, 34 inc. b), 43 inc. h) Ley 10.973).
Art. 2) Decidir que
el criterio interpretativo aquí indicado, es de cumplimiento obligatorio para los Colegios Departamentales, como autoridad de aplicación
en cada jurisdicción (Arts. 15 inc. d); 34 inc. b); 43 inc. j) de la Ley 10.973, y Art. 70 inc. a), ss. y cc. del D. R. 3630/91.
Art.
3) Dar respuesta por Presidencia al requerimiento de la peticionante.
Art. 4) Notificar a los Colegios Departamentales, registrar
en actas, etc.
La Plata, 18 de Diciembre de 2009.-
Resolución Nº 052/09
Aníbal A. Fortuna J. Oscar Iglesias
Secretario
Presidente